Compliance Penal: El Tribunal Supremo confirma su trascendental importancia.

Compliance Penal: El Tribunal Supremo confirma su trascendental importancia.
junio 5, 2017 Manuel

Ocho sentencias del Tribunal Supremo sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica

Primera: STS 514/2015 de 2 de septiembre de 2015, el Alto Tribunal absuelve tanto a la persona jurídica acusada como a su administrador único, persona física a la que se imputó la conducta delictiva.

Segunda: STS 154/2016, de 29 de febrero, estima, por primera vez, la responsabilidad penal de los entes colectivos.El delito en torno al que gira la sentencia se trata de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes.

Las circunstancias en las que el Tribunal fundamenta su decisión son las siguientes:

  1. La previa constatación de la comisión de un delito por parte de persona física integrante de la organización, como presupuesto inicial y;
  2. La inexistencia de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en la medida de lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, el Tribunal, mediante la citada resolución, pretende resaltar y concienciar a las empresas sobre la importancia de implantar un Programa de Compliance en el seno de todo ente con personalidad jurídica, como se desprende de su literalidad, pues la misma cita:

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015 [RCL 2015, 439, 868] ), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.”

Tercera: STS 221/2016, de 16 de marzo, por la que se anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, absolviendo a la entidad implicada de un delito de estafa cometido por su representante legal.

Cuarta: STS 516/2016, de 13 de junio el Tribunal concluye no atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente cometido por la persona encargada de la dirección de la sociedad, dado que al tiempo en que suceden los hechos no había sido adicionada al Código Penal la redacción del art. 31 bis CP.

Quinta: STS 742/2016, de 6 de octubre carece de especial trascendencia en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica sino que se sustancia sobre una compleja y controvertida cuestión de carácter procesal.

Sexta: STS 827/2016, de 3 de noviembre de 2016) la persona jurídica implicada es condenada por un delito de estafa perpetrado por su administrador, no así por el delito de falsedad documental también atribuido a la persona física.

Séptima: STS 31/2017, de 26 de enero, no condena a la persona jurídica como autora del delito societario en que incurre su administrador único

Octava: STS 121/2017 de 23 de febrero en materia de responsabilidad procesal penal no condena  a la persona jurídica acusada por un delito contra los derechos de los trabajadores.

En definitiva el Tribunal Supremo establece  en la práctica totalidad de las sentencia que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo. De ahí la trascendencia e importancia de implantar Programas de Compliance Penal en las organizaciones ya que un sistema de protección de estas características eximiría o atenuaría ulteriores responsabilidades como establece nuestro Código Penal.